Tax Affidavit
Impuesto a las ganancias en el transporte internacional
I. Gravabilidad del Transporte Internacional. Ganancia de Fuente Argentina.
La ley del Impuesto a las Ganancias grava las ganancias de fuente argentina obtenidas por sujetos residentes en el exterior.
El criterio de fuente argentina está relacionado, básicamente, con el lugar donde están situados los bienes o se realiza la actividad que los produce; en el caso del transporte, la fuente se establece por los lugares donde se desarrolla. Esta norma es de complicada aplicación al
transporte, ya que este se realiza fuera de aguas jurisdiccionales o incluso en lugares no sometidos a jurisdicción de un país soberano.
A su vez, existe la dificultad de atribuir a las ganancias ciertos gastos o derechos proporcionales a factores diversos de la distancia, como capitales afectados y otros; y, por último, el problema originado en la existencia de actividades fuera de toda jurisdicción (aguas internacionales) y la complicación en la determinación de cuáles serían los gastos deducibles.
Motivado en la complicación de dichos factores para establecer de forma cierta la renta de fuente argentina, es que el legislador estableció una presunción (estimación) de tipo absoluta (que no admite prueba en contrario), de la ganancia de fuente argentina en el negocio de Fletes Internacionales, entre la República Argentina y países extranjeros, realizado por compañías no constituidas en el país.
Esta presunción consiste en establecer, como mencionáramos, sin admitir prueba en contrario, que el diez por ciento (10%) de las sumas pagadas por empresas radicadas o constituidas en el país a armadores extranjeros por fletamentos a tiempo o por viaje, constituyen ganancias netas de fuente argentina (Art. 10 de la Ley del Impuesto a las Ganancias).
A este 10% que se establece como presunción de ganancia neta de fuente argentina, debe aplicársele la tasa del impuesto del 35% establecida en el artículo 102 de la LIG, para efectuar la retención en
carácter de pago único y definitivo.
La tasa efectiva del impuesto termina siendo el 3,5% de los fletes.
Respecto al importe que debería aplicarse, podrían darse los siguientes casos:
FLETE O PASAJE
IMPORTE SOBRE EL QUE APLICA
Puerto del país a puerto del exterior sin transbordo
Importe total
Puerto del país a puerto del exterior, habiendo línea directa
Importe Total incluido transbordo
Puerto del país a puerto del exterior con transbordo, no habiendo línea directa
Importe hasta el puerto de transbordo, salvo que el transportista sea el mismo, ahí se aplica a todo el importe
FLETE O PASAJE
IMPORTE SOBRE EL QUE APLICA
Puerto del país a puerto del exterior sin transbordo
Importe Total
Puerto del país a puerto del exterior, habiendo línea directa
Importe Total incluido transbordo
Puerto del país a puerto del exterior con transbordo, no habiendo línea directa
Importe hasta el puerto de transbordo, salvo que el transportista sea el mismo, ahí se aplica a todo el importe
II.Responsabilidad Solidaria
La norma dispone la responsabilidad solidaria de agentes o representantes al establecer lo siguiente:
“Los agentes o representantes en la República, de las compañías mencionadas en este artículo, serán solidariamente responsables con ellas del pago del impuesto.”
La responsabilidad solidaria en materia tributaria, es la obligación que la ley establece al sujeto responsable nominado de ingresar el tributo correspondiente al tercero al cual representa, ya sea con fondos del tercero que administra, o bien, que el fisco requiera que se efectúe con sus fondos y patrimonio propio, independientemente de su posterior reintegro o no por parte del sujeto pasible del tributo (la empresa del exterior representada).
III.Tratados Internacionales. Exención Impositiva. Tax Affidavit.
Para los casos en que existan tratados celebrados entre la Argentina y los países en los que se encuentren radicadas aquellas empresas del exterior, que establezcan exención impositiva, esta presunción no será aplicable -y, en consecuencia, el impuesto no exigible-, disponiendo taxativamente que:
“Las presunciones mencionadas en los párrafos precedentes no se aplicarán cuando se trate de empresas constituidas en países con los cuales, en virtud de convenios o tratados internacionales, se hubiese establecido o se establezca la exención impositiva”.
De ahí la importancia estratégica del AFFIDAVIT.
a.Nómina de países con Convenio para Evitar la Doble Imposición y/o tratados internacionales.
La nómina de países con los cuales se encuentra vigente un Convenio para Evitar la Doble Imposición internacional celebrado con la República Argentina, es publicada oficialmente en la página de AFIP, donde en la ficha técnica se podrá chequear datos de firma y puesta en vigencia.
Se podrá consultar dicha nomina en el siguiente link:
https://www.afip.gob.ar/convenios-internacionales/materia/convenios-para-evitar-la-doble-imposicion.asp
Asimismo, existen otro tipo de tratados como el denominado “intercambio de cartas reversales” mediante los cuales existen países que han acordado el tratamiento impositivo en materia de Transportes Internacionales.
En el mismo link podrá verificarse con qué países existen este tipo de acuerdos. Inclusive se encuentran incluidos en detalle los Convenios o Tratados suscriptos, en cuyos textos pueden verificarse las distintas actividades incluidas en tratamientos especiales en los diferentes tributos.
b.Forma de acreditar el carácter de empresas beneficiarias (TAX AFFIDAVIT)
A los efectos de acreditar el carácter de empresas beneficiarias de la franquicia establecido en los convenios para evitar la doble imposición fiscal, para el caso de empresas no constituidas en el país dedicadas al transporte marítimo, aéreo o fluvial de personas o cosas, la otrora Dirección General Impositiva, actual AFIP, mediante la Resolución General 2066 del año 1978, estableció los requisitos que deben cumplir los agentes o representantes.
Los agentes o representantes en la República Argentina de empresas dedicadas al negocio de transporte marítimo, aéreo o fluvial de personas o cosas entre la República y cualquier otro país, constituidas en países con los cuales se hubieran celebrado convenios para evitar la doble imposición fiscal sobre los ingresos provenientes de dicha actividad, deberán requerir -al efecto de acreditar el carácter de beneficiaria de la franquicia de la empresa que representan-, la documentación que se indica a continuación:
“si la actividad es ejercida por sociedades de capital o de personas (inclusive aquellas sociedades en las que el Estado respectivo sea parte): certificación extendida por la autoridad competente del país con el cual se ha celebrado el convenio, donde conste que la sociedad se halla constituida de acuerdo con las leyes de dicho país, que tiene en su territorio la sede de su dirección y administración central
y que es la beneficiaría directa (en su carácter de propietaria o fletadora, según el caso) de las utilidades originadas en los fletes, pasajes o locación de la nave o aeronave correspondiente.”
La nacionalidad del buque y el puerto de registro deberían incluirse en dicha certificación. La documentación indicada deberá además estar intervenida en todos los casos, por el consulado argentino que corresponda y posteriormente legalizada.
Los agentes o representantes mencionados en dicho artículo la conservarán en su poder a fin de demostrar la procedencia de la franquicia y justificar así su no intervención como agentes de retención del impuesto a las ganancias.
Asimismo, la Circular 1070/1978 de la Dirección General Impositiva, aclara lo siguiente:
(1)La documentación indicada en el artículo 1° de la Resolución General 2066 podrá serreemplazada por un testimonio donde conste la existencia de la documentación aludida o loshechos a los que la misma se refiere.
Dicho testimonio deberá ser otorgado por escribano público, notario o quien, de acuerdo con la legislación del país respectivo, sea sujeto titular del poder de dar fe y deberá estar legalizado por el Colegio de Escribanos u organismo con funciones similares del país correspondiente, sin perjuicio de la tramitación de la legalización ante el consulado respectivo, básicamente lo que en la actividad conocemos como TAX AFFIDAVIT.
(2)Si bien en el caso de líneas regulares de navegación (Servicios Liner) o aeronavegación, ladocumentación relacionada con cada nave o aeronave deberá requerirse una sola vez y tendrávigencia mientras no se modifiquen los hechos que la misma acredita, cuando se incorporen adichas líneas otras naves o aeronaves, deberá requerirse, asimismo, la documentación correspondientea cada una de éstas, que también tendrá vigencia hasta tanto no se modifiquen los hechosconsignados en ella.
Para el caso de servicios no regulares (Servicios Tramp), el Agente deberá solicitar la documentación mencionada al buque que represente, y podrá certificar copia de la misma por Escribano Público, para guarda en sus archivos. Para el caso de una verificación posterior de la AFIP, dicha documentación podrá ser requerida a otra Agencia colega que haya operado el mismo buque con anterioridad, y en ese caso, también se sugiere certificar una copia por escribano público para guarda.